Regalías hidroeléctricas

Un importante medio gráfico local, en fecha 31/03/16, publicó una noticia que, bajo el título de “Regalías, un cambio polémico”, daba cuenta que la Procuración del Tesoro había resuelto que las regalías hidroeléctricas provenientes de los diques denominados Los Nihuiles emplazados sobre el río Atuel y en las cercanías de la ciudad de San Rafael – provincia de Mendoza – deben ser íntegramente para el lugar donde están ubicados los saltos de agua de las represas.

Todo ello a consecuencia que Mendoza y La Pampa venían manteniendo un inocultable diferendo por el cobro de este privilegio, por cuanto en su momento mediante la aplicación del Decreto nº 1560/73 el gobierno nacional resolvió que esta prerrogativa se repartiera igualitariamente entre estos dos estados.

Como era de esperar este decisorio provocó una rápido reclamo del ejecutivo pampeano al presidente Macri para que anule tal determinación por los perjuicios económico que ocasionaba a las arcas provinciales, argumentado que el Atuel corre también por esta provincia y ello es fundamento más que suficiente para el cobro del 50 % de dicho beneficio.

Finalmente esta publicación informaba que de aplicarse en Corrientes lo determinado por el organismo nacional, esta provincia podía obtener un provecho absoluto de lo que genera Yacyretá, habida cuenta que el salto de agua generador de la energía se encuentra íntegramente en suelo correntino sobre el río Paraná (Ituzaingó).

Si bien en la noticia periodística no se exponen las consideraciones que dieron fundamentos a esta resolución emanada de la Procuración del Tesoro, a continuación trataré de explicar dos cuestiones, como ser: a) que esta conclusión es correcta y b) que el estado correntino debe compartir las regalías provenientes de la represa de Yacyretá con la provincia de Misiones.

A tal fin, se recuerda que el Art. nº 43 de la Ley nº 15.336/60 (Energía Eléctrica Nacional) modificada por la Ley nº 23.164/84 trata todo lo referente a las regalías hidroeléctrica y que el Decreto nº 141/95, reglamentó este articulado para su aplicación en relación con los aprovechamientos hidroeléctricos.

Que tanto los términos del citado artículo como los de su reglamentación remiten al concepto de “territorio” en el que se encuentre la “fuente hidroeléctrica”.

También se trae a la memoria la Resolución nº 158/95 recaída en el Expte. nº 750-001449/95 de la otrora Secretaría de Energía del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, documentación administrativa en que se tramitaban las regalías provenientes de la represa de Salto Grande donde se aclara, a los efectos de la aplicación del Decreto nº 141/95, que el derecho a percibir las regalías hidroeléctricas corresponde a la o las provincias titulares del dominio del tramo del curso de agua (río) afectado al aprovechamiento hidroeléctrico dado que tal tramo es el territorio en el que se encuentra la fuente hidroeléctrica.

Además en esta última resolución, en base a los estudios e informes técnicos que integran el expediente referenciado anteriormente se establece la metodología de distribución de las regalías de Salto Grande y se fijan aquellos conceptos hidráulicos en que se basa este reparto, por ejemplo;

1º) se considera que el tramo queda definido aguas arriba por la sección terminal del remanso provocado por la presa o el azud de derivación operando a cota normal máxima y aguas abajo por la sección final del canal de fuga de la central donde el aprovechamiento hidroeléctrico restituye las aguas al río, considerando siempre un caudal de aporte igual al módulo de río en la sección del emplazamiento de la presa;

2º) el módulo del río es el caudal promedio anual en la sección de emplazamiento de la presa en base a la serie hidrológica de más largo registro que disponga la Secretaría de Energía;

3º) entenderse por el desnivel topográfico a la diferencia de cotas entre las secciones extremas del río afectado al aprovechamiento para un caudal de aporte igual al módulo del río y el potencial energético del aprovechamiento a la potencia teórica que corresponde al módulo del río y el desnivel del aprovechamiento y

4º) cuando el tramo del río afectado al aprovechamiento interprovincial sucesivo – por comenzar en una provincia y terminar en otra – la regalía debe distribuirse entre las provincias involucradas, salvo acuerdo entre ellas, en función de las respectivas participaciones en el potencial energético del aprovechamiento.

Faltaría tener presente que los tramos del río Atuel en que encuentran los tres Nihuiles ( I, II y III) se hallan ubicados íntegramente en territorio mendocino y que el límite político de la provincia de La Pampa se halla aguas abajo del Nihuil III separado varios kilómetros de la sección del canal de fuga de este último aprovechamiento.
De manera que por todo lo expuesto opino que el decisorio de la Procuración del Tesoro es acertado desde todo punto de vista ya que la provincia de La Pampa, por estar ubicada afuera de todos los “tramos”, no participa en absoluto en la generación energética de los Nihuiles, por lo tanto no le corresponde percibir de ellos ninguna regalía hidroeléctrica.

Respecto al tema de Yacyretá, valen también los mismos principios que vimos arriba, por la sencilla razón que todos ellos se basan en indiscutibles conceptos que proporcionan la ciencias hidráulicas, como ser el “tramo” del rió en que se genera la potencia del curso de agua en la represa.

Este tramo está definido aguas arriba por la sección de la cola del remanso, cuya ubicación se halla sobre el Paraná aproximadamente en la progresiva 1.700 Km del río (Candelaria) en la provincia de Misiones y aguas abajo por la sección final del canal de fuga de la central (Yacyretá), de progresiva cercana a los 1.450 Km., lo que define una longitud del tramo de aproximadamente 250 km. De este tramo corresponden 90 Km. a nuestro estado provincial ya que es la distancia que separa esta central con el límite de Misiones y los 160 Km. restantes a esta última provincia, ya que es la distancia separativa entre el mencionado límite y la cola del remanso, todo ello para un caudal de aporte igual al módulo del río de 14.200 m3/seg., para una potencia instalada de 3.200 MW a cota de proyecto en el lago de + 83,00 m.s.n.m. y para un salto de diseño de 23,30 m.

Es de conocimiento que nuestro país conjuntamente con nuestra hermana República del Paraguay son condóminos del curso de agua en esa zona por tal sentido comparten este aprovechamiento en la generación total de la energía. Pero del lado argentino las únicas provincias que aportan energía a la total instalada en la represa son – por todo lo visto anteriormente – Corrientes y Misiones. De manera que a ambos estados, indiscutiblemente, le corresponde la percepción de este tipo de prerrogativa eléctrica.

No obstante lo anterior sería interesante conocer de parte de la Entidad Binacional Yacyretá (EBY) – ahora que este organismo cuenta en su Consejo de Administración con la presencia de un Ingeniero Eléctrico correntino – los datos hidráulicos actuales, como ser progresivas de las secciones en el tramo mencionado inclusive la del límite territorial, las cotas de superficie del agua en estas secciones y el caudal medio en ellas.

De contar con esta valiosa información se podrían efectuar las respectivas determinaciones de rigor y de esta manera tanto los correntinos y misioneros podrían saber en definitiva cuanto es el aporte energético de cada uno de ellos al sistema interconectado nacional.

Finalmente cabe recordar que en oportunidad de proceder a la distribución porcentual de los importes de las regalías de Yacyretá, se firmó un acuerdo entre la Secretaría de Estado de Energía y las provincias de Corrientes y Misiones por encontrarse esta fuente hidroeléctrica en ambos territorios, ello ad-referendum del Poder Ejecutivo Nacional. A su vez dicho acuerdo se rubricó sobre la base de un convenio suscripto previamente por ambas provincias, en el que pactaron que el 100% de las regalías provenientes de Yacyretá se distribuirías exclusivamente entre las provincias mencionadas, por partes iguales, es decir el 50% para cada una, convenio que se aprueba posteriormente por el Art. nº 4 del Decreto n 141/95.-

Ing. Civil Ricardo A. Paladini
Consultor de Obras Públicas y Privadas

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